Década Infame – Tratado Roca-Runciman
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Hipolito Yrigoyen |
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Antiguo logo de YPF |
producida tras la caída de La Bolsa de Nueva York, una de las tantas crisis de las "potencias" colonialistas y que se terminan financiando con aquellos países que se prestan a su juego, como fue el nuestro bajo el gobierno de Justo, que presionado por los vendepatrias de adentro, no supo resolver el problema y se entregó a las necesidades y crisis ajenas, cuando el momento era propicio para despegar definitivamente del coloniaje, se hizo lo contrario y nos unimos al juego que propuso el imperio reunido en la conferencia, con el fin único de salvarse ellos, no se podía creer en sus alarmas, los que hubiesen pasado miseria eran ellos no nosotros. La gran conferencia se realizó entre el 21 de julio y el 20 de agosto en Ottawa. Dentro de otros temas, encaminados a no perder sus poseciones e intereses financieros en el mundo, se trato el cerrarse y
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Diario de la época del golpe |
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Golpista y presidente de facto J.F.Uribu |
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Servicio de tranvías, monopolio empresas inglesas |
He aquí la obra maestra, fechada en Londres el 4 de mayo de 1933 y legalizada por el Congreso Argentino bajo la Ley 11.693 del 28 de julio de 1933, publicada en el Boletín Oficial el 31 de julio de 1933, por lo tanto fecha de entrada en vigencia:
Art. 1° - Apruébase la convención y el protocolo sobre intercambio comercial, subscripto el 1° de mayo de 1933 por el Excmo. Señor Vicepresidente de la Nación, doctor Julio A. Roca, con el gobierno de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
Art. 2° - de forma
CONVENCION
Convención y protocolo, firmado en Londres el 1° de mayo de 1933, entre el gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y el gobierno de la República Argentina. El gobierno del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte y el gobierno de la República Argentina, reafirmando su común propósito de mantener y perfeccionar el tratado de amistad, comercio y navegación firmado en Buenos Aires, el 2 de febrero de 1825, y, considerando que, para acrecentar y facilitar el intercambio comercial entre la República Argentina por una parte y el Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte por la otra, es convincente completar dicho tratado de 1825 con algunas disposiciones adicionales concernientes a las relaciones comerciales entre ambos países, y deseando concertar una convención con ese objeto, han convenido lo siguiente.
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Carne vacuna enfriada, objeto del tratado |
2.- Si debido a circunstancias imprevistas, el gobierno del Reino Unido considera necesario que las importaciones de carne vacuna enfriada de la Argentina en el Reino Unido sean reducidas en cualquier año, en un volumen mayor del 10% por debajo de la cantidad importada en el año terminado el 30 de junio de 1932, consultará con el gobierno Argentino y con los gobiernos de los otros principales países exportadores (con inclusión de los que forman parte de la Comunidad Británicas de Naciones), con el objeto de convenir la reducción en las importaciones de carne vacuna enfriada y congelada de todos los países productores. El gobierno del Reino Unido no reducirá las importaciones de carne vacuna enfriada de la Argentina en un monto mayor del 10% por debajo de esa cantidad importada en el año terminado el 30 de junio de 1932 a menos que las importaciones de carne vacuna enfriada (excluidos los razonables embarques de carácter experimental), o de carne congelada en el Reino Unido procedentes de todos los países exportadores de carne que forman parte de la Comunidad Británica de Naciones, sean reducidas también en un porcentaje igual al porcentaje de reducción de la carne vacuna enfriada argentina por debajo del 90% de la cantidad importada en el trimestre correspondiente del año terminado el 30 de junio de 1932. el gobierno del Reino Unido se compromete a no imponer ninguna restricción a las importaciones en el Reino Unido de carne vacuna u ovina congelada mayor que las especificadas en la planilla H del convenio celebrado ente el gobierno del Reino Unido y el gobierno de la Confederación Australiana, el 20 de agosto de 1932, a menos que sean restringidas las importaciones de tales carnes procedentes de los países que forman parte de la Comunidad Británica de Naciones; y en esta eventualidad se dará a la carne argentina un tratamiento justo y equitativo y se tendrán en cuenta todas las circunstancias pertinentes.
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Quebracho colorado, usados para durmientes y tanino |
Art. 2° 1. Siempre que en la República Argentina, funcione un sistema de control de cambios las condiciones bajo las cuales se efectuará en cualquier año, la disponibilidad de divisas extranjeras serán tales que para satisfacer la demanda para remesas corrientes de la Argentina al Reino Unido se destine la suma total de cambio en libras esterlinas proveniente de la venta de productos argentinos en el Reino Unido, después de deducir una suma razonable anual para el pago del servicio de la deuda pública externa argentina (nacional, provincial y municipal) pagadera en países que no sean en el Reino.
2. Previa la reserva anterior para el servicio de las deudas públicas externas, el orden en el cambio en libras esterlinas así disponible será distribuido entre las diversas categorías de solicitantes de remesas al Reino Unido, será resuelta mediante acuerdo entre el gobierno Argentino y el gobierno del Reino Unido.
3. Del cambio en libras esterlinas que quedase disponible de acuerdo con las disposiciones del párrafo (1) anterior, para las remesas de la Argentina al Reino Unido durante el año 1933, se apartará el equivalente en libras esterlinas de $ 12.000.000 m/n, con el fin de realizar pagos en efectivo hasta un importe a fijarse entre el gobierno del Reino Unido y el gobierno Argentino con respecto a cada uno de los casos de saldos en pesos que, hasta el primero de mayo de 1933, estuvieran esperando cambio en libras esterlinas para ser remitidos al Reino Unido.
4.- El gobierno Argentino ofrecerá emitir bonos en libras esterlinas en cambio de los saldos en pesos que hubiesen quedado al 1° de mayo de 1933, a la espera de cambio en libras esterlinas para ser remitidos al Reino Unido, después de haberse agotado, los 12.000.000 m/n, a que se refiere el parágrafo precedente. Estos bonos serán emitidos a la par, a un plazo de 20 años, comenzando su amortización a los 5 años de su emisión y devengarán un interés del 4% anual. El tipo de conversión y demás condiciones de los bonos serán convenidos entre el gobierno Argentino y será una comisión de representantes de los tenedores de los saldos en cuestión.
5.- El gobierno Argentino se compromete a que en ningún caso las solicitudes de cambio para remesas al Reino Unido, ya sea con respecto a los saldos en pesos o a las transacciones correspondientes, serán tratadas menos favorablemente que las solicitudes similares de cambio para remitir a cualquier otro país.
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Ferrocarriles monopolizados por capitales ingleses |
6.- El gobierno del Reino Unido cooperará en la medida que le sea posible con el gobierno Argentino a fin conseguir que la cantidad de cambio en libras esterlinas obtenido en la Argentina por la exportación de productos argentinos al Reino Unidos corresponda lo más exactamente que sea posible con el valor obtenido por tales productos en el mercado del Reino Unido, teniéndose debidamente en cuenta las deducciones necesarias en concepto de fieles, seguros, etc.
Art. 3° 1.Entre las partes contratantes se concluirá tan pronto como sea posible, un convenio suplementario que será considerado como parte integrante y esencial de esta convención, que tendrá disposiciones relativas a los derechos y otros gravámenes similares, así como las regulaciones cuantitativas a ser aplicadas a las mercaderías del Reino Unido en la República Argentina y las similares a ser aplicadas a las mercaderías argentinas en el Reino Unido.
2. Si tal convenio suplementario no se hubiera realizado antes del 1° de agosto de 1933, cualquiera de las partes contratantes puede, a pesar de las disposiciones del art. 6°, dar
por terminada esta convención en cualquier tiempo posterior con previo aviso de un mes.
Art. 4° 1. Ninguna disposición de la presente convención afectará los derechos y obligaciones emergentes del tratado de amistad, comercio y navegación firmado en Buenos Aires el 2 de febrero de 1825.
Art. 5° 1. Las parte contratantes convienen en que cualquier divergencia que pueda surgir entre ellas relacionadas con la interpretación o aplicación de la presente convención, será sometida a pedido de una de las partes a la Corte Permanente de Justicia Internacional, a menos que en cualquier caso particular las partes contratantes convengan someter la divergencia a otro tribunal o resolverla por otro procedimiento.
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Banco Central, con facultad para emitir y regular tasas, con directorio inglés |
PROTOCOLO
En el acto de firmar esta convención, en el día de la fecha, relativa al intercambio comercial entre el Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la República Argentina los plenipotenciarios infrascriptos debidamente autorizados a este efecto por sus respectivos gobiernos, declaran:
1.Que el Gobierno Argentino, valorando los beneficios de la colaboración del capital británico en las empresas de servicios públicos y otras ya sean nacionales, municipales o privadas, que funcionan en la República Argentina, consecuente en ello con su tradicional política de amistad se propone dispensar a tales empresas dentro de la órbita de su acción constitucional, un tratamiento benévolo que tienda a asegurar el mayor desarrollo económico del país y la debida y legítima protección de los intereses ligados a tales empresas.
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Ganado vacuno tema principal del tratado |
3.- Que en caso de que el Gobierno Argentino, o los ganaderos argentinos, bajo la acción de una ley especial, tuvieran la propiedad, control o administración de empresas que no persigan primordialmente fines de beneficio privado, sino una mejor regulación del comercio con el propósito de asegurar un razonable beneficio al ganadero, el Gobierno del Reino Unido estará dispuesto a permitir a importadores a importar carne proveniente de tales empresas hasta el 15% de la cantidad total importada de La Argentina al Reino Unido (tal porcentaje debe incluir las importaciones actualmente permitidas al Frigorífico Gualeguaychú y del Frigorífico Municipal de Buenos Aires) sobreentendiéndose que dichos embarques serán colocados eficientemente en el mercado por las vías normales, teniendo en cuenta la necesidad de la coordinación del comercio en el Reino Unido, y toda autorización concedida por el Gobierno del Reino Unido bajo las disposiciones del presente párrafo será acordada en tal inteligencia.
4.- Que el Gobierno del Reino Unido comunicará periódicamente al Gobierno Argentino el detalle de todos los permisos acordados, referentes a la importación de carne de La Argentina.
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Emp. de transp. frigirífico para el RU, excl. de bandera inglesa |
6.- Que es intención del Gobierno Argentino:
a) Mantener libres de derechos el carbón y todas las otras mercaderías que actualmente se importan en la Argentina libres de derechos;
b) Con respecto a las mercaderías en que una proporción considerable de las importaciones en la Argentina, provenga del Reino Unido y respecto de las cuales se le han sometido las proposiciones propuestas correspondientes de reducción de derechos aduaneros volver en general a las tasas y aforos de tales mercaderías en vigencia en 1930, hasta donde lo permitan las necesidades fiscales y el interés de las industrias nacionales; y además en los casos pertinentes, efectuar modificaciones en la clasificaciones respecto a las cuales el Gobierno del Reino Unido ha hecho proposiciones;
c) Entablar conversaciones con el Gobierno del Reino Unido a objeto de considerar los medios para mantener la actual situación del carbón del Reino Unido en el mercado argentino.
7.- Que el Gobierno Argentino se compromete en lo que respecta a las mercaderías a que se refiere el párrafo 6 anterior, a no imponer, mientras esté pendiente la conclusión del acuerdo suplementario, ningún nuevo derecho, ni aumenta los existentes, ya sea por aumentos de tasas o por aumento de aforos, o por aumento en la sobretasa temporaria del 10%, o por aplicación de la sobretasa a mercaderías a las cuales no se la aplica actualmente, o por cualquier otro medio.
8.- Que el propósito del Gobierno del Reino Unido;
a) No imponer nuevos derechos o aumento de derechos a la carne, vacuna, jamones, trigo, lino, maíz y extracto de quebracho importado de la Argentina en el Reino Unido.
b)No establecer limitaciones cuantitativas sobre las importaciones en el Reino Unido de trigo, maíz, lino, afrecho y afrechillo, rebacillo, lana en bruto “premier jus”, sebo sin refinar, cerda, tripas y extracto de quebracho.
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Frigoríficos 75% ingleses ( Frig. de Berisso Bs.As.pag. oficial del municipio) |
9.- Que el Gobierno del Reino Unido se compromete, mientras esté pendiente la conclusión del acuerdo suplementario a no imponer o aplicar nuevos derechos de la clase a que se refiere el inciso a) del párrafo 8 anterior.
10.- Que el Gobierno Argentino designará una comisión especial a cuyas deliberaciones serán invitados a tomar parte representantes del Gobierno del Reino Unido, con el objeto de explicar y discutir el punto de vista de su gobierno. Esta comisión examinará las proposiciones hechas por el Gobierno del Reino Unido a que se refiere el párrafo 6 anterior, y preparará el acuerdo suplementario a que se refiere el art. 3° de la convención a fin de que pueda ser completada antes del 1° de agosto de 1933.
11.- El conjunto de dicha convención, incluyendo los párrafos precedentes de este protocolo, entrará en vigor provisionalmente desde la fecha de su firma, con excepción de las disposiciones del párrafo 4 del art. 2° de la convención relativo a la emisión de estos bonos no es necesario que se efectúe hasta que se realice el acuerdo suplementario a que hace referencia el art. 3°. Dado en Londres, el 1 de mayo de 1933 en duplicado en inglés y español –Julio A. Roca – W. Runciman.
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Senador Lisandro de la Torre |
Esta infamia con rótulo de Tratado Internacional, fue apoyado explícitamente por diversos sectores de la sociedad argentina, además de los representantes del Congreso, que salvo la honrosa oposición, de Lisandro de La Torre y su partido, quien obviamente no puede imponer su idea ante la mayoría oficialista y que luego cuando consigue denunciar públicamente el tratado, le costó la vida al senador Enzo Bordabehere el 23 de julio de 1935 durante una sesión del Senado de La Nación y un matón a sueldo que pretendía matar a don Lisandro disparó cuando el joven senador se interponía entre el tirador y su jefe político. Por ejemplo la Sociedad Rural Argentina, a través de su presidente Horacio Bruzzone expresaba: “La Sociedad Rural Argentina, que en todo momento ha seguido las negociaciones que nuestro Gobierno había confiado tan acertadamente al Dr. Julio Roca, ha podido apreciar el esfuerzo, celo e inteligencia con que el mismo trató de defender los intereses de la producción nacional. De ahí que mis primeras palabras deban ser necesariamente de franco aplauso para tan digno Embajador.”. El apoyo de los medios escritos dominantes no se hizo esperar, elevando al rango de gran negocio para Argentina y patriotas a los representantes que lograron tal acuerdo.
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Cepelio de Bordabehere, de la Torre en primer plano |
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Presidente del fraude A.P.Justo |
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